REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE SALUD PROYECTO DE LEY No. _______ (De ______ de ______________ de 2008) "Que adopta medidas para establecer y proteger los derechos humanos en materia de sexualidad y salud reproductiva y promover la educación, información y atención de la salud sexual y reproductiva". LA ASAMBLEA NACIONAL, DECRETA: Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la norma El objeto de la presente Ley es establecer las bases normativas generales para el reconocimiento, garantía, protección y atención de la salud sexual y reproductiva, con énfasis en la formación integral del individuo, respetando su dignidad humana, sus derechos, su cultura y los valores que la caracterizan, en concordancia con la Constitución Política, las leyes de la República de Panamá y los Convenios Internacionales. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley debe ser aplicada en el ámbito nacional, en todos los establecimientos de educación básica general, media y universitaria, oficiales y particulares, así como en todos los establecimientos de la red pública de salud, incluyendo a la Caja de Seguro Social y las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y particulares que prestan servicios de salud. Artículo 3. Responsabilidad del Estado Todas las instituciones del Estado, relacionadas con el tema de salud sexual y reproductiva, con la participación activa de toda la sociedad, deberán elaborar, ejecutar, supervisar y evaluar sus acciones y políticas en la materia, para garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos, de forma que se asegure su efectiva vigencia. Artículo 4. Principios Las políticas públicas, planes, programas, proyectos, servicios y las acciones sobre sexualidad y reproductividad deberán siempre promover relaciones de respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres. Artículo 5. Prohibición de la discriminación No habrá discriminación en el ejercicio de los derechos, en materia de salud sexual y reproductiva, ya sea que provenga del Estado o de particulares. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá discriminación cualquier exclusión, menoscabo, restricción o diferenciación arbitraria basada en el sexo, la edad, orientación sexual, estado civil, origen étnico, cultura, nivel socioeconómico, creencias religiosas, políticas y filosóficas, discapacidad o cualquier causa análoga. Artículo 6. Decisiones Informadas Los derechos sexuales y los derechos reproductivos aseguran a todas las personas la posibilidad de tomar decisiones autónomas y ejercer libre y responsablemente su sexualidad y reproducción, sin ningún tipo de coacción o violencia, por lo que toda persona podrá contar con la información, educación, acceso a los servicios, a los medios y a los mecanismos que se requieran para tomarlas. Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio responsable de la patria potestad. Artículo 7. Ejercicio responsable de la patria potestad Es responsabilidad de los padres y madres de familia o tutores acompañar a sus hijos, hijas o acudidos menores de edad a solicitar servicios integrales de salud sexual y reproductiva, y es deber de éstos guiarlos en todas y cada una de sus decisiones. Artículo 8. Contenido de la salud sexual y reproductiva La salud sexual y reproductiva es un estado de completo bienestar biológico, psicológico, social, emocional y espiritual, en todos los aspectos de la vida humana, vinculados a la sexualidad y a la reproducción. No se trata solamente de la ausencia de enfermedades ni de una esfera meramente médica, sino de una noción integradora de las múltiples facetas humanas, comprendidas en las decisiones, comportamiento y vivencias sexuales y reproductivas. Artículo 9. Derecho a la salud sexual y reproductiva. Se reconoce el derecho de toda persona a vivir una sexualidad sana, como fuente de desarrollo integral, individual y social. Es deber del Estado, con la participación de toda la sociedad, diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que garanticen y promuevan este derecho, mediante planes, programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto, especialmente los que aseguren la información, educación y el acceso a los servicios integrales y con calidad para todas las personas con un enfoque integral que respete la dignidad humana. Artículo 10. Derecho a educación sexual y reproductiva Se reconoce a todas las personas el derecho de acceder a una educación sexual y reproductiva que incluya todas las etapas del ciclo vital humano, para permitir el bienestar, el desarrollo integral y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, libre, responsable e informada. Es deber del Estado promover la orientación e información científica sobre la sexualidad y la reproducción, de manera sencilla, precisa y veraz, en todas las etapas del ciclo vital humano. Los padres y madres de familia deben ser los primeros educadores de sus hijos en el tema de la sexualidad y afectividad. De igual forma, el Estado deberá promover e impulsar una educación no sexista que elimine las desigualdades de género y que enfatice una educación con valoración positiva de la sexualidad, de forma tal que los hombres y mujeres decidan plena e responsablemente sobre el ejercicio de su vida sexual y reproductiva. Artículo 11. Educación sexual y reproductiva Será obligatoria la inclusión de la educación sexual y reproductiva con perspectiva de género de una manera integral, considerando los aspectos afectivos, biológicos, fisiológicos, culturales, sociales, éticos, morales y espirituales, en la currícula de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá. El diseño curricular será responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo técnico del Ministerio de Salud y de la Comisión de Salud Sexual y Reproductiva, en concordancia con la etapa evolutiva en la que se encuentren los y las estudiantes, y serán cónsonos con el respeto a la dignidad humana. El Estado, para tales efectos, tendrá la responsabilidad de diseñar programas, a fin de que la educación sea impartida a todo el personal administrativo, docente y educando, así como a los padres, madres, tutores o acudientes, en los centros educativos de la República de Panamá, fortaleciendo así el programa de escuela para padres y madres. Artículo 12. Tipos de servicios Se reconoce el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación y atención integral con calidad y calidez, en todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva. Cuando se trate de personas menores de edad, el proveedor de servicios hará énfasis en la importancia de la comunicación familiar. Es deber del Estado asegurar y garantizar, a toda la población, el acceso a los servicios de calidad en salud sexual y reproductiva, que promuevan la salud integral y ayuden a recuperarla. Estos servicios se adecuarán a las necesidades de mujeres y hombres en todo el ciclo vital, teniendo en consideración los aspectos culturales y sociales. Se deberán proveer servicios de manera oportuna en las instalaciones de salud, de acuerdo con el nivel de complejidad, con el consentimiento informado y los derechos de los pacientes, considerando las normas éticas y bioéticas, tales como: 1. Consejería y orientación para vivir una sexualidad sana y responsable como fuente del desarrollo integral de la personal. 2. Consejería y orientación en comunicación y manejo de la afectividad. 3. Consejería y orientación en la expresión de la igualdad de género hacia la equidad entre hombres y mujeres. 4. Consejería, orientación y atención de la salud sexual y reproductiva de niñas, niños, preferiblemente en compañía de sus padres, madres, acudientes o tutores. 5. Atención integral de salud sexual y reproductiva de hombres. 6. Atención integral de salud sexual y reproductiva de mujeres. 7. Atención integral de salud sexual y reproductiva de adolescentes, preferiblemente en compañía de sus padres, madres, acudientes o tutores. 8. Atención integral de salud sexual y reproductiva de personas con discapacidad. 9. Atención integral de salud sexual y reproductiva de adultas y adultos mayores. 10. Atención integral de salud sexual y reproductiva de los pueblos indígenas, respetando sus derechos humanos y su cultura. 11. Atención integral de salud sexual y reproductiva a personas privadas de libertad. 12. Atención integral de salud sexual y reproductiva a trabajadoras y trabajadores sexuales. 13. Atención integral de salud sexual y reproductiva de personas con preferencias y prácticas sexuales diversas. 14. Atención integral pre, intra y post natal. 15. Atención integral de las infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA. 16. Atención integral a las víctimas de violación, de manera oportuna, que incluya los mejores tratamientos de prevención de infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y prevención de embarazo. Artículo 13. Políticas públicas para reducir la mortalidad El Estado deberá formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas eficientes para la reducción de la morbi-mortalidad materna y perinatal. Artículo 14. Servicios gratuitos Se establece la gratuidad de la atención durante el embarazo, parto y puerperio en todas las instalaciones del Ministerio de Salud de la República de Panamá, a las mujeres que se les compruebe falta de recursos económicos. Artículo 15. Ejercicio de la sexualidad Se reconoce el derecho de las personas al ejercicio responsable de su sexualidad, respetando su integridad, autonomía, dignidad y a no ser sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o violencia sexual. Artículo 16. Decidir sobre la descendencia Se reconoce el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas, respecto a la procreación, lo que implica que pueden decidir responsablemente si desean o no tener descendencia, la cantidad de hijos e hijas y el intervalo entre los nacimientos. Artículo 17. Información sobre métodos de planificación familiar Se reconoce el derecho a recibir información científica clara, comprensible y completa sobre los métodos de regulación de la fecundidad y de prevención de infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH/SIDA, y a tener acceso a servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos disponibles, incluyendo los métodos naturales. Esta información será ofrecida, de forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad de las personas en todas las instalaciones sanitarias, educativas, oficiales y particulares, así como en los establecimientos de expendio de cualquier tipo de anti-conceptivos, en el territorio nacional. La información debe estar orientada a la promoción de los aspectos afectivos y humanos de la sexualidad. Artículo 18. Disponibilidad sobre métodos de regulación de la fecundidad El Estado deberá asegurar la disponibilidad de los métodos de regulación de la fecundidad en forma gratuita o a costos mínimos en las instalaciones sanitarias del Ministerio de Salud, de manera que permita responder, adecuadamente, a la demanda de la población. Artículo 19. Facilitación de métodos de regulación de la fecundidad Los promotores, promotoras, ayudantes, auxiliares técnicas y técnicos de enfermería, enfermeras, enfermeros, educadores, educadoras para la salud, farmacéuticos, farmacéuticas y otros, capacitados en planificación familiar, podrán proveer métodos de regulación de la fecundidad, de acuerdo con lo establecido en las normas de atención integral a la mujer. Artículo 20. Convenios de provisión de servicios de salud El Ministerio de Salud debe garantizar que en los lugares de difícil acceso, en donde no existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan suscrito convenios de provisión del paquete básico de salud, sean las responsables de proveer los métodos de planificación familiar a usuarias y usuarios que vivan en el área de influencia de dichas organizaciones. Además, el Ministerio de Educación y demás actores sociales deberán realizar actividades de información, educación y comunicación en este campo. Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo formalmente y con la debida antelación, a la autoridad sanitaria, de manera que se garantice el personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas las instalaciones de salud del país. Artículo 21. Encuestas nacionales de salud sexual y reproductiva El Ministerio de Salud deberá estimar la demanda insatisfecha de la población en materia de salud sexual y reproductiva, con información proveniente de encuestas nacionales de salud sexual y reproductiva, con periodicidad de cinco (5) años, lo que permitirá la definición de estrategias operativas que garanticen la oferta de servicios en salud sexual y reproductiva para la población. Artículo 22. Derecho a la esterilización Se reconoce el derecho de hombres y mujeres de acceder a métodos permanentes de regulación de la fecundidad, siempre que hayan tomado la decisión libremente y hayan sido informados o informadas previamente, de acuerdo a las normas de salud integral a la mujer que emita el Ministerio de Salud, sobre todas las opciones de planificación familiar y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de la esterilización. Se realizará la esterilización voluntaria y gratuita en las instalaciones del Ministerio de Salud, a toda persona que tome la decisión libremente, de acuerdo a lo antes señalado y se le compruebe falta de recursos para cubrir los gastos de dicha operación. Artículo 24. Prohibición de la esterilización forzada No habrá esterilización o el uso forzado de métodos de regulación de la fecundidad en la mujer y el hombre sin su consentimiento o supeditado al consentimiento de otra persona. Artículo 25. Derecho a decidir de la persona con discapacidad mental Ninguna persona con discapacidad mental podrá ser esterilizada, sin su consentimiento, salvo que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Se presente una solicitud a la comisión hospitalaria, encargada de autorizar las esterilizaciones del servicio de salud correspondiente, por parte del tutor, curador o del familiar más cercano. 2. Que los servicios de salud hayan brindado orientación y provean todos los medios disponibles de control de la fecundidad a la persona y su familia. 3. Contar con una evaluación psiquiátrica. 4. Que la esterilización sea la mejor alternativa para regular la fecundidad de la persona, lo que será certificado por el servicio de salud correspondiente. Artículo 26. Investigaciones sobre salud sexual y reproductiva Todas las investigaciones sobre productos y acciones de regulación de la fecundidad y de la salud sexual y reproductiva deben realizarse respetando los derechos y la dignidad de las personas, las normas éticas, bioéticas y técnicas aceptadas de investigación biomédica y de buenas prácticas clínicas vigentes. Ninguna persona podrá ser sometida a investigaciones sin cumplir con las condiciones anteriormente señaladas y debe contarse siempre con su consentimiento informado y firmado con la anticipación necesaria, a fin de promover, proteger y garantizar sus derechos humanos y en especial sus derechos sexuales y reproductivos. Artículo 27. Regulación de la fecundidad y la reproducción asistida La práctica médica dirigida a la regulación de la fecundidad y la reproducción asistida, deberá estar sujeta a protocolos de atención, respetando los derechos humanos, la dignidad de las personas y las normas técnicas, científicas, éticas y bioéticas. Artículo 28. Derecho a la confidencialidad Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud, públicos o privados, el derecho a la confidencialidad e información, relacionado con su salud sexual y reproductiva. Artículo 29. Programas de comunicación El Estado es responsable de promover, financiar y desarrollar programas de comunicación social masivos, continuos y permanentes, de concienciación en salud sexual y reproductiva, con énfasis en la promoción de una sexualidad sana, digna, con base en derechos, valores éticos, morales y espirituales. Artículo 30. Glosario de términos 1. Calidad de atención: servicio de atención integral a usuarios y usuarias, tomando en cuenta sus necesidades, el fomento de su autoestima y la autonomía para la toma de decisiones, propiciando con ella, el conocimiento y ejercicio de su derecho a la salud. 2. Derechos reproductivos: derecho de todas las parejas e individuos a decidir libre e responsablemente el número y espaciamiento de los hijos y a disponer de la información, educación y los medios para ello, alcanzar el nivel más elevado de salud reproductiva, sin sufrir discriminación, coerción ni violencia. 3. Derechos sexuales: derecho de toda persona a decidir sobre su sexualidad de forma libre, informada y responsablemente sin discriminación y/o violencia. Asimismo, incluye el derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. 4. Educación integral en sexualidad: Comprende la información, la formación integral en valores y la guía en cuanto al comportamiento responsable en materia de sexualidad, adecuada a cada edad y etapa del ciclo vital humano. 5. Género: Conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual. 6. Morbi-mortalidad: Comprende el número de enfermos(as) y fallecidos(as) en una población, en un lugar y tiempo determinados. Es una palabra compuesta por dos expresiones; la primera referente a lo mórbido, o sea, la enfermedad, y la segunda referente a la mortandad, o sea, las muertes. 7. Participación ciudadana: Práctica social a través de la cual la población, de manera individual o colectiva, interviene en la toma de decisiones colectivas respecto a lo público: involucramiento en el diseño, gestión y control de las políticas públicas, compartiendo el poder real de decisión para proponer acompañar, vigilar y controlar las acciones del gobierno y del Estado. 8. Perspectiva de género: Visual o enfoque que reconoce la diversidad de las personas, dada por diferencias étnicas, socio-culturales, etarias y sobre todo debidas al conjunto de ideas, creencias y atributos asignados de forma diferenciada a hombres y mujeres. Este enfoque busca mejorar la eficacia social de las intervenciones, programas y proyectos a través del reconocimiento de la diversidad social. 9. Proveedores de servicios de salud: Comprende a las instituciones públicas o privadas que ofrecen servicios de salud, así como a todo el personal que labora en ellas. 10. Salud reproductiva: Estado de bienestar físico, mental y social y no de la mera ausencia de enfermedades y dolencias en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, así como con sus funciones y procesos. 11. Salud sexual: Estado de bienestar físico, mental y social y no de la mera ausencia de enfermedades y dolencias, en todos los aspectos relacionados con la sexualidad, así como con sus funciones y procesos. 12. Sexo: Diferencia biológica entre varones y mujeres. 13. Sexualidad: Conjunto de condiciones anatómicas, fisiológicas, psicológicas y afectivas que caracterizan cada sexo y están presentes en el ser humano, en todas las fases de su desarrollo. Artículo 31. Dotación presupuestaria El Estado garantizará en todas las entidades gubernamentales del sector salud, el presupuesto necesario para todos los programas relacionados con los derechos sexuales y derechos reproductivos, al igual que la salud sexual y reproductiva. Artículo 32. Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 33. Entrada en vigencia y derogación La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial y deroga la Ley 48 de 13 de mayo de 1941 y cualquier disposición que le sea contraria. Propuesta a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy ______ de ________________ del año dos mil ocho (2008), por la suscrita, Rosario E. Turner M., Ministra de Salud, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete, otorgada en su sesión del día ______ de _________________ del año dos mil ocho(2008). ROSARIO E. TURNER M. Ministra de Salud